La carga
de la prueba
Cuando hablamos de carga de la
prueba estamos ante la obligación procesal que le impone
el deber de demostrar alguna cosa. Quien tiene la carga de la
prueba es quien ha de demostrar algún hecho. En el marco
de proceso civil, penal o administrativo, quien tiene la carga de la
prueba es quien ha de probar los hechos que son objeto de
discusión”.
La carga
de la prueba es aquella que permite que mediante el debate jurídico y
allegamiento del acervo probatorio correcto, el juez sea llevado al sano
convencimiento para la decisión final. Solo así se podrá hablar del derecho a
la defensa, de la publicidad, de la contradicción y aplicación de las correctas
actuaciones procesales.
Es pues
por esto, la carga de la prueba, la vital capacidad para lograr el
convencimiento del juez basado en hechos y situaciones reales soportadas como
pruebas, legales y legitimas.
Naturaleza
Jurídica del Concepto de Carga Procesal
La aparición del concepto de
carga revolucionó la ciencia procesal, desplazando la vieja concepción
sustancial de la teoría de los deberes y derechos que hasta ese momento
imperaba.
Como lo enseña Cuenca, la teoría
en cuestión preconizaba que los derechos y deberes de las partes en el proceso
se observaban, recíprocamente, en beneficio y en interés del adversario. Un
deber procesal del actor, aparejaba correlativamente un derecho del demandado
Goldschmidt (1968) no compartía
tales postulados. Para él no se trataba de deberes que la parte debía observar
en beneficio e interés de su adversario, sino de imperativos que cumplía en
interés propio, por el riesgo de resultar derrotado en el proceso. A tales
imperativos Goldschmidt los denominó cargas procesales. En sus propias
palabras: “Como la carga procesal es un imperativo del propio interés, no hay
frente a ella un derecho del adversario o del Estado. Al contrario, el
adversario no desea otra cosa sino que la parte no se desembarace de su carga
de fundamentar, de probar, de comparecer, etcétera. Se encuentra aquí el
fenómeno paralelo al de los derechos procesales, frente a los cuales no hay
obligación. En cambio, existe una relación estrecha entre las cargas procesales
y las posibilidades, es decir, los derechos procesales de la misma parte,
porque cada posibilidad impone a las partes la carga de aprovecharla con el
objeto de prevenir su pérdida. Puede establecerse el principio: la ocasión
obliga, o más bien, impone una carga, y la más grave culpa contra sí mismo es
dejar pasar la ocasión.”
Surge prístino de la literalidad
del texto trascrito, que la idea de carga procesal de Goldschmidt, como un
imperativo que se cumple en interés propio, se asienta sobre la base de que el
proceso impone durante su desarrollo una serie de conductas que deben cumplir
los sujetos que intervienen en él y cuya inobservancia acarrea respecto al
sujeto que las omite consecuencias adversas; que no obstante, tratándose de
cargas, la parte no está obligada a ejercitar las facultades dadas por ley,
pero sólo haciéndolo se evita resultados adversos y se coloca en una posición
de ventaja.
En otras palabras, la parte podrá
elegir entre ejecutar el acto y obtener un resultado útil o no ejecutarlo y
aceptar el riesgo de un perjuicio por dicha conducta.
El problema general de las cargas de las partes en el proceso civil, gana en Carnelutti (1955) importancia e interés. Esto se refleja no sólo en el hecho de comentar que el concepto de carga era necesario para traducir al lenguaje científico un grupo importante de disposiciones, sino también de lamentar que el Código Procesal Italiano de 1940 no insertará expresamente en su articulado el vocablo “carga”.
El problema general de las cargas de las partes en el proceso civil, gana en Carnelutti (1955) importancia e interés. Esto se refleja no sólo en el hecho de comentar que el concepto de carga era necesario para traducir al lenguaje científico un grupo importante de disposiciones, sino también de lamentar que el Código Procesal Italiano de 1940 no insertará expresamente en su articulado el vocablo “carga”.
Literalmente en la factura del
código se nota también a este propósito una preocupación excesiva, puesto que
el concepto de carga, aunque moderno, es de los que hoy ya se han consolidado
por completo: no habría habido peligro alguno en emplearlo para la formulación
de las normas, ni en tenerlo en cuenta para una mejor sistematización de las
mismas. En nombre de una especie de agnosticismo científico que no tiene ya
justificación ni adecuación con los tiempos actuales, no se ha querido hacer
esto; de todos modos, el concepto de carga es necesario para traducir al
lenguaje científico un grupo importante de disposiciones”
A más de ello, el insigne autor
de la escuela italiana, dedicó buena parte de su tiempo a profundizar
incesantemente en la naturaleza jurídica de la institución, esforzándose en
deslindar la noción de carga del concepto de obligación.
En una primera etapa Carnelutti
se adhirió a la idea sostenida entre otros por Augenti, de que la distinción
entre carga y obligación radicaba en la sanción. Así llegó a sostener que
existía obligación cuando la inercia daba lugar a la sanción jurídica (ejecución
o pena); que, en cambio, existía una carga, si dicha inercia solo privaba de
los beneficios del acto omitido. En el fondo –afirmaba el maestro- la
distinción entre carga y obligación se correspondía con la antítesis kantiana
entre imperativo hipotético e imperativo categórico.
Pero a medida que avanzaba en su
investigación, Carnelutti se iba alejando cada vez más de la teoría que
consideraba la sanción como el elemento distintivo y diferenciador del concepto
de carga. Al punto que, en su Sistema de Derecho Civil, este punto de vista
aparece profundamente cambiando.
En efecto, en dicha obra
Carnelutti traslada el concepto de carga de la base de la sanción al del
interés. El insigne maestro de la escuela italiana observa que la obligación y
la carga tienen de común el elemento formal, consistente en el vínculo de la
voluntad, pero que divergían en cuanto al elemento sustancial, porque cuando
media obligación, el vínculo se impone para la tutela de un interés ajeno y
cuando hay carga, para la tutela de un interés propio.
Distribución
de La carga de la Prueba en el Derecho Venezolano
Las normas generales sobre distribución de la carga
de la prueba del sistema procesal civil venezolano, se encuentran contenidas en
los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil.
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Artículo
1.354 del Código Civil: “... quien pida la ejecución de una obligación debe
probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte
probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación...”.
Interpretando
estas reglas, la extinta Corte Suprema de Justicia sostenía que en el sistema
procesal civil venezolano, la carga de la prueba se distribuye a priori entre
ambas partes: al actor le corresponde probar sus alegatos y al demandado las
excepciones. Así puede colegirse, entre otros, en el fallo que se cita a
continuación, registrado por Pierre Tapia, O., (1987), en su banco de
jurisprudencia:
“el solo
hecho de contradecir pormenorizadamente la demanda en todas y cada una de sus
partes, tanto en los hechos como en el derecho, no constituye causa de
inversión en la carga probatoria si, además de la contradicción total, se
aducen defensas específicas que no acreditan el hecho del cual se hace surgir
la obligación demandada. No basta que se alegue un hecho nuevo, sino que es
necesario que ese hecho nuevo lleve implícitamente el reconocimiento de la
acción propuesta (…). El actor no necesita probar su acción, porque ella queda
implícitamente reconocida: es el demandado quien debe probar su excepción,
porque con ella trata de destruir su eficiencia”.
Por su
parte, el Máximo Tribunal de la República ha apuntado en sentencia de reciente
factura, citada por Pierre Tapia, O., (1999), lo siguiente: “en cuanto a la
distribución de la carga de la prueba, el Art. 506 del Código de Procedimiento
Civil dispone que las partes tienen la carga de probar sus respectivas
afirmaciones de hecho”.
Salta a la vista que en el fallo precedentemente
trascrito, que el Tribunal Supremo de Justicia no establece cuales son los
hechos que debe probar el actor, ni cuales el demandado, sino que indica a
todos los litigantes que deben probar los hechos que afirman, en tanto sean
controvertidos.
Con todo, en sentencia de 20 de febrero de 2003, citada por Baudin, P., el Tribunal Supremo de Justicia pareciera volver a asumir la posición de la extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que al actor le corresponde probar sus alegatos y al demandado las excepciones. Literalmente:
Con todo, en sentencia de 20 de febrero de 2003, citada por Baudin, P., el Tribunal Supremo de Justicia pareciera volver a asumir la posición de la extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que al actor le corresponde probar sus alegatos y al demandado las excepciones. Literalmente:
“Establece
el Art. 506 del Código de Procedimiento Civil el principio de la carga de la
prueba, en el presente caso, es deber de la parte actora demostrar la
ocurrencia del hecho generador del daño moral demandado, toda vez que la
accionada negó, rechazó y contradijo la existencia de tales hechos”.
En esa
misma línea interpretativa de las reglas generales del onusprobandi se sitúa
nuestra doctrina procesal más acreditada. Así, por ejemplo, Rueda, A., y
Perretti, M., explican que en el sistema procesal civil venezolano:
“al demandante le corresponde probar los hechos que constituyen su pretensión, porque de no hacerlo su demanda le será rechazada; por su parte, al demandado también le interesa probar sus excepciones”.
Por su
parte, Quintero, M., nos dice que:
“En
nuestro ordenamiento el onus probandi incumbe a ambas partes, por un lado,
sobre la pretensión que se reclama, el actor es a quien le corresponde probar
sus alegatos convertidos en hechos contradictorios, y por otro lado, las
excepciones son privativas del sujeto pasivo de la pretensión que se deduzca”.
De la literalidad de las normas, doctrina y jurisprudencia nacionales precedentemente transcritas, surge entonces prístino, como el enfoque tradicional ha imperado en el diseño e interpretación de las reglas que distribuyen –a priori- la carga de la prueban en nuestro proceso civil. Tales reglas se asientan sobre el siguiente doble principio de estirpe chiovendiana: al actor incumbe la prueba de los hechos en que funda su demanda, y al demandado que opone excepciones, la prueba de los hechos en que tales excepciones se apoyan.
Importancia de la carga de la prueba
La prueba
es el medio que nos lleva a saber si un hecho es real o es falso, es el camino
que nos permite a través de un proceso judicial confirmar que el derecho en
realidad nos pertenece o estamos usurpando el derecho de otro.
Las pruebas son medios indispensables para que
cualquier proceso pueda prosperar a favor de quien interpone una acción, o para
que una persona que es demandada injustamente pueda demostrar por medio
de las pruebas que al demandante no le asiste el derecho que alega.
Entre más pruebas se aporten a un
proceso, mas certeza se le dará al Juez para que tome la decisión; son diversos
los medios probatorios que se pueden utilizar, los testimonios, un dictamen pericial, los documentos, una inspección
judicial, etc.
Es cuando al dar contestación, se
alegan nuevos hechos y se invierte la carga de la prueba a la contraparte
Como excepción, en el
ámbito del Derecho, se
habla de la "inversión de la carga
de la prueba", es decir, que será el demandado quien
deba hacer la correspondiente demostración.
No significa que la carga de la
prueba siempre corresponderá al actor, al reo también corresponderá en no raras
ocasiones justificar hechos. La máxima expresara únicamente que el actor deber
probar él primero. Es a él a quien ordinariamente corresponderá demostrar la
exactitud de los hechos, que sirven de base a su demanda.
Reus in exceptionesfit actor; se
refiere a una actitud especifica del demandado. En efecto el reo puede adoptar
distintas posiciones frente a las pretensiones del actor, a saber:
a) Convenir absolutamente o allanarse a la
demanda. El actor queda excepto de toda prueba
b) Reconocer el hecho pero atribuyéndole
distinto significado jurídico. Toca al juez "decir" el derecho... (NADIE
PRUEBA)
c) Contradecir y desconocer los hechos, y por
lo tanto, los derechos que de ellos derivan. El actor corre con toda la carga
de la prueba, y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones. (PRUEBA
EL ACTOR)
d) Reconocer el hecho con limitaciones, porque
opone al derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o
modificativo. Al reo corresponde probar los hechos extintivos, o las
condiciones impeditivas o modificativas. (PRUEBA EL DEMANDADO)
Hechos o principios del
Derecho moderno
a) Hechos constitutivos; son
aquellos que expone la parte actora en su demanda como fundamento de su
pretensión o que eventualmente puede excepcionar el demandado como fundamento
de su excepción.
Ejemplos; la existencia de una deuda y el
vencimiento del plazo para su pago como fundamento de la demanda de cobro de
bolívares
b) Hechos modificativos;
modifica o cambia la calificación jurídica o de hecho del hecho constitutivo. LA
CARGA DE LA PRUEBA LA TIENE LA PERSONA QUE ALEGA ESTE TIPO DE HECHO.
Ejemplos; alegar en un proceso que la
naturaleza del contrato discutido no es de comodato sino de arrendamiento
c) Hechos impeditivos; impiden
que el hecho constitutivo produzca sus efectos jurídicos. Hace ineficaz el acto.
DEBE PROBAR EL QUE ALEGA ESTE HECHO
Ejemplos; falta de capacidad procesal de un
menor, un entredicho o un inhabilitado
d) Hechos extintivos;
destruyen o aniquilan los efectos perseguidos por el hecho constitutivo alegado
por el actor. Ejemplos; la extinción de una obligación, por pago o prescripción
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