lunes, 7 de julio de 2014

Procedimiento Probatorio

LA FASE DEL PROCEDIMIENTO PROBATORIO


El procedimiento probatorio esta sistematizado en las etapas siguientes etapas o fases:

1. La fase de ofrecimientos o proposición de las pruebas por las partes, en las que las partes exponen por escrito los elementos acrediticios que aportan, y han aportan y que aportaron en el proceso individualizado de que se trate;

2. La fase de la admisión o el rechazo, por la parte del juzgador, de los medios de prueba ofrecidos,

3. La fase de la preparación de las pruebas admitidas,

4. La fase de la ejecución, practica, desahogo o recepción de los medios de prueba que haya sido ofrecidos, admitidos y preparados,

5. Al pronunciar la sentencia definitiva, el juzgador realiza la operación con la cual culmina el procedimiento probatorio: la apreciación, valorización o valuación de las pruebas 
practicadas, que deben ser expresada y motivada en la parte de la sentencia denominada “considerandos”. Todos los actos se encuentran vinculados por su finalidad probatoria. En este apartado se examinaran los primeros y actos mencionados.

OPOSICION Y ADMISION DE LA PRUEBA

OPOSICIÓN:

3.1.1.1 Oposición al medio de Prueba.

Como se ha planteado anteriormente, la oposición de la parte al medio de prueba promovido por la contraparte, puede formularse por dos motivos diferentes: la ilegalidad y la inconducencia del medio, ya se trate de prueba legal o libre.

Ambos motivos de oposición suponen la falta de los requisitos de legalidad y de conducencia, que son intrínsecos al medio, por lo cual dicha falta es causa legal de inadmisibilidad de la prueba. Pero hay otros motivos que tiene que ver con el medio, no ya intrínsecamente, sino formalmente, como ocurre con las condiciones temporales y de forma de la promoción de los medios, la legitimación y la postulación para la prueba, la competencia del juez entre otras, que se encuentran establecidas por la ley para asegurar la validez formal de los actos de prueba y la efectividad de contradictorio, todos los cuales constituyen requisitos extrínsecos, relacionados con el medio, que por estar exigidos en la ley, son requisitos legales. Cuyas falta también da lugar a la inadmisibilidad del medio.

Bajo el régimen de liberta de los medios de prueba, la situación es la inversa: son legales todos los medios de prueba no prohibidos por la ley y que sean conducentes a la demostración de las pretensiones, esto es, conducentes para la demostración de los hechos que se fundamentan la pretensión.

La ilegalidad del medio, es una determinación de signo negativo, que excluye expresamente al medio y lo hace inadmisible en el proceso.

En el Código civil, en la prueba por escrito, prohíbe que una parte pueda requerir la presentación de una carta dirigida a un tercero por alguno de los interesados en el juicio, o por personas extrañas, si el tercero y el autor de la carta no presta su consentimiento para ello (Art.: 1.372 C.C)

La legalidad del medio esta sometida a un requisito expreso (el consentimiento del tercero y del autor de la carta), de modo que la promoción de la prueba sin acreditar el cumplimiento del requisito, la hace ilegal, y por tanto inadmisible.

Respecto a la prueba testimonial, esta no es admisible para probar la existencia de una convecino celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de mil bolívares, tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que modifique, ni para justificarlo que se hubiere dicho antes, al tiempo después de si otorgamiento, aunque se trate de ello de un valor menor de dos mil bolívares (Art. 1.387 C.C).

Igualmente, no ese admite la prueba de testigos a quien proponga demanda por suma que exceda de dos mil bolívares, aun cuando restrinja su primitiva demanda (Art. 1.389 C.C); ni cuando se demanda una cantidad menor de dos mil bolívares, si resulta que esta es residuo o parte de un crédito mayor que no esta probado por escrito (Art. 1.390 C.C).

El derecho de oposición, que coloca a la parte promoverte del medio en la necesidad de probar la autenticidad del hecho representado, no puede ser arbitrario o indiscriminado, sino actuando con lealtad y probidad (Arts. 17 y 170 C.P.C), pues de otro modo, no solo hay lugar a las sanciones pertinentes, sino además, se impondrán las costas de la incidencia a la parte que haya negado el medio, si resultare probada su autenticidad, como lo dispone el Art. 445 C.P.C, en concordancia en el Art. 276, pues según esta disposición, “las costas producidas por el empleo de un medio de ataque o de defensa que no haya tenido éxito, se impondrán a la parte que lo haya ejercitado, aunque resulte vencedora en la causa”.

La credibilidad de la prueba, no es, pues un prius que deba afirmar el promovente a los fines de su admisibilidad, sino que resulta a posteriori, de la valoración de las pruebas aportadas en la etapa de instrucción.

En el derecho Venezolano, por la particular estructura del sistemaprobatorio, la etapa de oposición a las pruebas, no se extiende a la credibilidad o valor de convicción de las mismas, que corresponde a la etapa de decisión, en la cual el juez debe hacer la valoración del conjunto de todas las pruebas aportadas al proceso (Art. 509 C.P.C).

Como ha quedado dicho, la oposición es una cuestión probatoria al igual que la tacha, que como su nombre lo indica permite a la parte interesada oponerse a los medios probatorios ofrecidos por la contraparte con el objeto de que dichas pruebas no sean actuadas o, si lo son, evitar que se les asigne eficacia probatoria al momento de resolverse la controversia.
Según el artículo 300 de la norma procesal la oposición procede contra las siguientes pruebas: la declaración de parte, la exhibición de documentos, la pericia y la inspección judicial, así como también contra los medios probatorios atípicos.

Es decir que no cabe oposición contra la declaración de testigos, ni contra el cotejo de documentos u otras actuaciones vinculadas a ellos diferentes a la exhibición.

1. ¿Qué se debe tener en cuenta para oponerse a las pruebas?

Cuando el artículo 300 del Código Procesal Civil establece que se puede formular oposición a la actuación de una de declaración de parte, a una exhibición, a una pericia, a una inspección judicial o a un medio probatorio atípico, de seguro que más de un operador del Derecho se habrá preguntado cuáles son las causales o motivos para oponerse a la actuación de tales pruebas.

Para dar respuesta a dicha interrogante será necesario, en primer lugar, determinar cuándo procede ofrecer cada una de estas pruebas y cuáles son sus requisitos de admisibilidad, para luego, en segundo lugar, poder concluir si las pruebas admitidas por el juez han cumplido con los requisitos de procedencia y de admisibilidad, o sin son pertinentes o relevantes respecto de la cuestión discutida en un caso concreto.

En efecto, si una parte ofrece como prueba de su pretensión una decla
ración de parte (obviamente de la contraparte), la exhibición de un documento, una pericia o una inspección judicial, sin cumplir con las formalidades de procedencia o de admisibilidad establecidas en la norma procesal, sin duda que por dicho motivo se podrá formular oposición a los referidos medios probatorios.

Asimismo, se podrá formular oposición si tales pruebas no son pertinentes para acreditar los hechos que dan sustento a la pretensión, o si son irrelevantes o no tienen ninguna conexión con los mismos; o, igualmente, si aquéllas para un caso o tipo de proceso específico no están permitidas por la ley procesal.

De la misma manera, procederá la oposición si es que las pruebas ofrecidas tienen por finalidad acreditar hechos no controvertidos, hechos admitidos por los sujetos procesales, hechos notorios, hechos que caen en la esfera de la cosa juzgada, hechos presumidos por la ley, o con la probanza del derecho nacional; es decir, si es que están incursos en los casos de impertinencia y de improcedencia establecidos en el artículo 190 del Código Procesal Civil(1).

2. Oposición a la declaración de parte

Considerando que es un requisito para la admisibilidad de la declaración de parte que quien la ofrece debe adjuntar el pliego interrogatorio respectivo, está claro que una de las razones por las que se puede fundar la oposición es precisamente la ausencia de dicho pliego de preguntas, lo cual se puede acreditar constatando que en autos no obra dicho documento.
Asimismo, consideramos que en caso de haberse admitido la declaración de parte por contar con su respectivo pliego de preguntas, en el momento de la actuación de este medio de prueba cabe la oposición contra las preguntas que se formulen y que sean irrelevantes o impertinentes para la solución del conflicto de intereses.
Por otra parte, debemos manifestar que la declaración de parte no es admisible en los procesos de ejecución de resoluciones judiciales y en los procesos de ejecución de garantías, puesto que en dichos procesos la única prueba que se admite son los documentos, razón por la cual si es que se ofreciese esta prueba o si el juez la admitiese, la otra parte podrá formular la correspondiente oposición argumentando su inconducencia.
Como es obvio, procederá la oposición si es que la declaración de parte tiene por finalidad acreditar hechos no controvertidos, hechos admitidos por los sujetos procesales, hechos notorios, hechos que caen en la esfera de la cosa juzgada, hechos presumidos por la ley, o si con esta prueba se pretende acreditar el derecho nacional.

ADMISION DE LA PRUEBA

 Segundo momento, el juzgador es el que califica la procedencia de los medios de prueba que han ofrecido las partes, en esta clasificación debe atenderse a la pertinencia y a la utilidad de cada uno de los medios ofrecidos, así como a la oportunidad del ofrecimiento.

Al día siguiente en que termine el periodo de ofrecimiento de pruebas, que el juez debe dictar una resolución en la cual determine las pruebas que se admiten sobre cada hecho, en la práctica procesal, el juez no dicta el auto de admisión de pruebas en el tiempo señalado. Primero, como respuesta a los escritos de ofrecimientos de las pruebas de cada parte, el juez dicta resoluciones en los que solo “tiene por ofrecidas” las pruebas. Posteriormente, a petición de una de las partes o de ambas, el juez resuelve sobre la admisión de pruebas ofrecidas y señala el día y la hora para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos la cual debe llevarse a cabo, por regla, dentro de los 30 días siguientes a la admisión. Al admitir las pruebas, el juez debe considerar su pertinencia, es decir, su relación con el objeto de la prueba los hechos discutidos y discutibles y su idoneidad, o sea, su aptitud para probar esos hechos.

3.2 Admisión o Negativa de las pruebas.

En el orden consecutivo consagrado en la ley para el procedimiento probatorio, corresponde al juez, dentro de los tres días siguientes al vencimiento del lapso de oposición a las prueba, dictar la providencia de admisión o de negativa de las mismas (Atr. 398 C.P.C). es esta providencia denominada en la practica del foro: “auto de admisión o negativa de las pruebas”, en el cual se concretan el juicio del juez acerca de las razones de inadmisibilidad o rechazo invocadas por las partes en la etapa de oposición a las pruebas.

En el sistema del código, este auto tiene las siguientes características:

a) Es un auto o providencia interlocutoria, porque resuelve exclusivamente la cuestión de admisibilidad o de negativa de las pruebas objetadas.

b) En dicho auto se fijan también por el juez, los hechos admitidos por las partes, cuando estas han ejercidos la facultad que les concede el Art. 397 C.P.C, de expresar la admisión de alguno o algunos de los hechos que traten de probar la contraparte, los cuales, en este caso, no serán objeto de prueba.

c) A falta del auto que resuelva sobre la admisión, estas tendrán derecho a que se proceda a la ecuación o practicade las pruebas, aun sin la providencia de admisión; pero si hubiese habido oposición a la admisión de alguna prueba, no se precederá a evacuar esta sin la correspondiente providencia. Generalmente, los jueces consideran prudente, admitir las pruebas y no negarlas en esta etapa preliminar, porque la negativa impedirá la adquisición de la prueba para el proceso y el perjuicio no podría ser así reparado en la sentencia definitiva como si lo seria en el caso de admisión de una prueba inadmisible.

d) El auto de admisión determina la apertura del lapso de evacuación, salvo en el caso de falta de oposición de la admisión y de omisión de la providencia admisiva, en el cual dicho lapso comenzara a computarse desde la conclusión del termino fijado para providenciar los escritos de prueba, pues la ley autoriza la evacuación de las pruebas sin providencia de admisión. (Arts. 398-399 C.P.C).

e) La providencia sobre los escritos de prueba, tiene apelación en el solo efecto devolutivo, ya sea admisiva o negativa de alguna prueba.

f) El auto de admisión no es valorativo de las pruebas, ni prejuzga sobre el merito de ellas, la cuales pueden siempre desecharse en la definitiva, etapa en la cual el juez no entra a analizar si la prueba fue bien o mal admitida en su oportunidad, sino a apreciarla y estimarla con arreglo a derecho y a fundamentar el fallo conforme a lo que resulte del análisis de esas pruebas.


CUALES SON LOS PERIODOS QUE SE PRACTICAN EN LA PRUEBA

a) En nuestro sistema, la promoción de las pruebas es la primera fase del lapso probatorio, que se divide en dos periodos: el de promoción y la de evacuación de las pruebas.
Como lo indica el art. 392 C.P.C., si el asunto no debiere decidirse sin pruebas, porque no se encuentre comprendido en ninguno de los casos de excepción en los cuales se excluye el lapso, el termino para las pruebas es de quince (15) días para promoverlas (lapso de promoción) y treinta (30) para evacuarlas (lapso de evacuación), computados como se indica en el Art. 197 C.P.C. Los conceptos de promoción y evacuación significan aquí, lo que en otros derechos se expresa con los términos “proposición” o “petitorio” de prueba y “practica” o “diligenciamiento” de la prueba.
La apertura automática del lapso probatorio, hace innecesarias en nuestro derecho las etapas de “recibimiento a prueba” y de “ofrecimiento de la prueba” que encontramos en el procedimiento español y otros latinoamericanos.
Por ello la tendencia es hacia la simplificación de las etapas de los procedimientos probatorios, y la reducción del término probatorio a los periodos de “promoción” o “proposición” y de “evacuación”, “diligenciamiento” o “practica” de las pruebas.
La regla general de la promoción de las pruebas de las pruebas la establece el art. 396 C.P.C., segúnel cual: “dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposiciones especial de la ley”. Es un lapso perentorio y preclusivo, salvo las excepciones.

b) Las excepciones a la regla anterior son varias:

1. Algunas pruebas deben promoverse con el libelo de la demanda. Tales son los instrumentos públicos o privados en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido (Art. 340, ord. 6° C.P.C).

2. Otras pueden ser promovidas en todo tiempo, no solo en aquel que comprende los lapsos de promoción y evacuación de las pruebas, sino hasta los últimos informes. Tales son:

2.1 La posiciones juradas; las cuales solo pueden efectuarse desde el díada la contestación, después de esta, hasta el momento de comenzar los informes de las partes para sentencia (Art. 405 C.P.C); lo que supone que pueden ser promovidas en el tiempo final, o junto con el libelo de la demanda.

2.2 Los instrumentos públicos, que no sean obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el art. 434 C.P.C. pueden producirse se hasta los últimos informes (art. 435 C.P.C)

c) En la previsión que permite a las partes, de común acuerdo, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tenga interés, en cualquier estado y grado de la causa (Art. 396 in fine C.P.C). En tales casos, el juez deberáproveer a la fijación del lapso necesario para la diligencia de la prueba, si ya hubiese vencido el lapso probatorio, y no podrá procederse a la realización del acto de informes (art. 511 C.P.C) que corresponda, mientras las diligencias probatorias no queden cumplidas.
Por la redacción que tiene la norma, puede surgir la duda de si ella esta referida únicamente a la evacuación de una prueba ya promovida por una de las partes y no evacuada oportunamente, o se refiere en general a la promoción y evacuación de otra prueba, convenida de mutuo acuerdo por tener las partes interés en ella.
Una posición restrictiva, basada en la interposición literal de la norma, sostendría que el supuesto de la misma esta limitado a la evacuación de la prueba promovida y ya precluido el lapso de evacuación.


SUPUESTOS DE NO APERTURA DE LOS LAPSOS PROBATORIOS

LOS MOMENTOS DE LA PRUEBA

Promoción u ofrecimiento. Oposición.  Convenimiento.  Estipulación y Evacuación de la prueba.  La no apertura del lapso probatorio.  Actividad oficiosa del Juez en materia probatoria.

Promoción u ofrecimiento de las Pruebas:
ART. 396.—Dentro de los primeros 15 días de lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés.


Oposición:
ART. 399. Si el Juez no providenciare los escritos de prueba en el término que se le señala en el artículo anterior, incurrirá en una multa disciplinaria de quinientos a mil quinientos bolívares, que le impondrá el Superior de acuerdo con el artículo 27; y si no hubiere oposición de las partes a la admisión, éstas tendrán derecho a que se proceda a la evacuación de las pruebas, aun sin providencia de admisión.
Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia.

Convenimiento:
ART. 363. Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.

Estipulación y Evacuación de la prueba:

ART. 400. Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los 30 días destinados a la evacuación.

Cuándo NO  procede la Apertura del Lapso Probatorio:

ART. 389. CPC.- No habrá lugar al lapso probatorio:

1.    Cuando el punto sobre el cual versare la demanda, aparezca, así por ésta como por la contestación, ser de mero derecho.

2.    Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos narrados en el libelo y haya contradicho solamente el derecho.

3.    Cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello, o bien cada una por separado pida que el asunto se decida como de mero derecho, o sólo con los elementos de prueba que obren ya en autos, o con los instrumentos que presentaren hasta informes.


4.    Cuando la ley establezca que sólo es admisible la prueba instrumental, la cual, en tal caso, deberá presentarse hasta el acto de informes.

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